Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 127

   Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país
extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo
acreditar trimestralmente su existencia por vía consular y designar en
debida forma, apoderado ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas a efectos de la percepción de la pasividad.

   Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a
retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior
legislación en la materia.

   Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de
la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el
artículo 610 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
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