Fecha de Publicación: 15/11/1990
Página: 182-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

   Ley 16.146.-

   Modifican disposiciones del Código Rural, referente al delito de abigeato.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.


                           DECRETAN

Artículo Unico

   Modifícanse los artículos 258, 259 y 264 del Código Rural, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

   "ARTICULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con tres
meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de las
ciudades o pueblos, se apoderare con sustracción, de ganado vacuno,
caballar, lanar, cabrío o porcino, cuero, lanas , pieles, plumas o cerdas
ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y
señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.

     ARTICULO 259.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría, cuando concurran alguna de las siguientes agravantes
especiales:

1º) Si el delito se ejecutara en banda, con la participación de tres o más
personas.

2º) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga, utilizados
para el transporte de ganado o demás efectos.

3º) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre,
destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

4º) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y
tránsito o documentación equivalente falsos o expedidos para terceras
personas, o se falsificaran boletas de marca o señal.

   Son circunstancias agravantes muy especiales, que elevarán la pena de
 dos a diez años de penitenciaría:

1º) La de ser jefe o promotor del delito o el haber facilitado los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral 4º precedente.

2º) La de poseer calidad de hacendado o productor agropecuario.

3º) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con
violación de los deberes de su cargo.

    Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el
atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código
Penal"

   "ARTICULO 264.- Las personas que hayan sido condenas por abigeato o hurto de ganado, no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena, a contarse   desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los
ganados y frutos que posea el condenado.

    A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad
administrativa competente."  

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de 
octubre de 1990. - Walter R Santoro, Presidente. - Juan Harán Urioste, Secretario.

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                      Montevideo, 9 de octubre de 1990.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
                         
    


   



LACALLE HERRERA. - ALVARO RAMOS.
Ayuda