Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de
Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en
condiciones de riesgo.
   Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de
reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo
mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá,
durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras
ella dure, la indemnización fijada por la ley 16.074, de 10 de octubre de
1989, y directamente de los organismos mencionados la diferencia de
remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que
estén sometidos.
   Derógase el inciso primero del artículo 5º de la ley 16.074, de 10 de
octubre de 1989.
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