Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 110

   A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos que por
disposición legal deban efectuarse en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables o en Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del
Uruguay, se realizarán en Caja de Ahorro Reajustable.
   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a transferir a cuentas de
Caja de Ahorro Reajustable las sumas que por disposición legal, judicial 
o contractual, se hayan depositado en Unidades Reajustables u 
Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
   Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato 
que deban constituirse en caso de licitaciones públicas podrán efectuarse 
en Certificados de Depósito Reajustables en Unidades Reajustables que emita el Banco Hipotecario del Uruguay.
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