Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 4

   No regirán las exigencias del artículo 1 para las designaciones de
nuevos funcionarios en los siguientes casos:

a) Los cargos presupuestales o funciones contratadas del Ministerio de
   Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor, del Hospital de
   Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de Servicios
   Médicos del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a
   los escalafones "C" Administrativo y "F" Servicios Auxiliares.
 
b) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el
   artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco
   Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, 
   de 10 de noviembre de 1987;

c) Las contrataciones de personal de la Dirección General de
   Infraestructura Aeronáutica, conforme al artículo 53 de la Ley 13.737,
   de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura
   Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del Decreto-Ley 14.252, de 22
   de agosto de 1974;

d) Las contrataciones de personal para funciones técnicas o
   especializadas, correspondientes a programas con financiación externa,
   de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible
   para su ejecución.

e) Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la
   ejecución de convenios entre la Universidad de la República y
   organismos nacionales públicos o privados.  

f) Las asignaciones y contrataciones que realice el Banco de la República
   Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de
   la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

g) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos
   Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido
   funcionarios de los mismos, fueron cesadas a partir del 15 de febrero
   de 1990.
 
   En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga
   el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
   público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.

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