Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 29

   La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir de los distintos
organismos información sobre la existencia de las situaciones previstas en
los artículos 26 y 28 de la presente ley, y proponer a éstos la inclusión
del funcionario en la nómina respectiva previa su aceptación expresa. En
el caso de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previa opinión
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dispondrá sin más trámite,
dicha inclusión.
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