Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 582-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 12

   Transfiérense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente los recursos humanos y materiales del Banco Hipotecario 
del Uruguay afectados a la ejecución de los cometidos referidos en el 
artículo 3º de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco
Hipotecario del Uruguay, determinará los recursos materiales y humanos a
transferir.

   Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se redistribuyan al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido Banco.
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