Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

   No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las previstas en los
Capítulos II y V, sin que haya sido previamente notificado el funcionario
de la concesión de la misma.
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