Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a
su trabajo, deberán dar aviso en el día al jefe respectivo, dentro del
horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se
establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con más anticipación.
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