Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o
psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad
de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente
incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un
peligro para sí o para los demás.

   No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el
cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación
médica.
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