Fecha de Publicación: 20/11/1989
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Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 16.095

Se establece un sistema de protección integral a las personas discapacitadas.

                           (LEY 16.095)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General 

                            DECRETAN:

                           Capítulo I
 
                        NORMAS GENERALES

Artículo 1

   (Objeto de la ley). - Establécese por la presente ley un sistema de
protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar
a éstas su atención médica, su educación, su rehabilitación física,
psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad
social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos
que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca
y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad
un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

Artículo 2

   (Concepto de discapacidad).- Se considera discapacitada a toda persona
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o
mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral.

Artículo 3

  (Concepto de prevención).- Prevención es la aplicación de medidas
destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales
o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias
físicas, psicológicas o sociales negativas.

Artículo 4

   (Concepto de rehabilitación).- Rehabilitación integral es el proceso
total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de
medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o
readaptar al individuo, y que tiene por objeto lograr el más alto nivel
posible de capacitación y de integración social de los discapacitados,
así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del
medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de
rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente
orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva,
para que los discapacitados puedan obtener y conservar un empleo
adecuado.

Artículo 5

   (Derechos).- Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas
nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de los discapacitados serán los establecidos en las  Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.
   
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción alguna
y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia. 

A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:

A) Al respecto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la     naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
B) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor     autonomía.
D) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los     aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la educación, formación y readaptación profesionales y a su colocación laboral.
E) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso.
F) A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.
G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.
H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y
mentales.

Artículo 6

   (Amparo del Estado).- El Estado prestará a los discapacitados el
amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su
más amplia promoción y desarrollo individual y social.

Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:

1º) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2º) A las entidades de acción social con personería jurídica, cuyos  cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración
de las personas impedidas.
3º) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les  proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.

Artículo 7

   El Estado velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualquiera sea el tipo de ella y fomentará los programas encaminados a erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de evitarse.

Artículo 8

   Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las
personas discapacitadas.

Artículo 9

   La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los impedidos
será ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del
impedimento.

                             Capítulo II

                     COMISION NACIONAL HONORARIA 
                          DEL DISCAPACITADO

                        Sus cometidos

Artículo 10

   Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discacitado, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se
integrará de la siguiente forma:

   Por el  Ministro de Salud Pública, que será su Presidente, o un
delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de
discapacitados.

Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será
renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de
dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio
de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión
los sustitutos. 

Artículo 11

   Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la
elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes de política
nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración social
del discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la
acción del Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse, a los
fines establecidos en la presente ley.

Artículo 12

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión
Nacional Honoraria del discapacitado deberá específicamente:

A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley.
B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de
lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de
los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
D) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará
al Poder Ejecutivo. Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para su aprobación.

Artículo 13

   En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental
Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente manera:

Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del departamento.

Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones locales,
integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional
Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias.

Artículo 14

   Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:

1º) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.
2º) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones al
respecto.
3º) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le
confieran.
  
                           Capítulo III
                   
                        POLITICAS ESPECIALES

Artículo 15

   La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante
acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y
trabajo.

Artículo 16

   El Estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que
carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales
siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel
equivalente al que ejercen las demás personas.

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a
continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:

A) Atención médica, psicológica y social.
B) Rehabilitación integral.
C) Régimen especial de seguridad social.
D) Programa de educación especial.
E) Formación laboral o profesional.
F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física,
laboral e intelectual.
G) Transporte público.
H) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.
I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo;
J) Programas educativos de y para la comunidad en favor de los
discapacitados.
K) Adecuación urbana y edilicia.

Artículo 17

   Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:

1) Información sobre los derechos de los discapacitados y de los medios
de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.

Artículo 18

   Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos
involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para
proyectar en cada presupuerto las partidas necesarias para cubrir los
gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

                           Capítulo IV

                   CONSTITUCION DEL BIEN DE FAMILIA
                      Y DERECHO DE HABITACION

Artículo 19

   Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo
discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre
que no integre su patrimonio otro bien inmueble.
El inmueble deberá ser la casa-habitación habitual del beneficiario.

Artículo 20

   Modifícase el artículo 1º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º  Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien
de Familia un inmuele de su propiedad, con sujeción a las condiciones
establecidas en la presente ley. En emancipado o habilitado requerirá
autorización judicial". 

Artículo 21

   Modifícase el literal c) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges     divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme al literal b) del artículo 6º del decreto ley 15.597". 

Artículo 22

   El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas
formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado
la causa para la cual fue constituido.

Artículo 23

   El ex cónyuge, en cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural
de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso, podrá solicitar para el
discapacitado el derecho real de habitación sobre el bien propio del otro cónyuge o padre o madre natural del incapaz en su caso hasta que
persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres
naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, éste será
suplido de acuerdo al literal b) del artículo 6º del decreto ley 15.597,
de 19 de julio de 1984.

                          Capítulo V

                       POLITICAS SOCIALES

Artículo 24

   La asistencia social integrará todos los planes de atención de la
salud de los discapacitados.


Artículo 25

   La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los
Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la
República, auspiciará la investigación científica sobre prevención,
diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad
física o mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o agravan
una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones
necesarias para disminuirlos o eliminarlos.

Artículo 26

   Se impulsará un proceso dinámico de integración social, con
participación del discapacitado, su familia y la comunidad.

Artículo 27

   Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que
perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de Asignación
Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se
desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que
corresponda.

Artículo 28

   Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios
y de las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación
integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los
equipos multidisciplinarios de atención.

                           Capítulo VI
   
                              SALUD

Artículo 29

   La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y
un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará
parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud
pública y de la seguridad social, ocupacional o industrial.


Artículo 30

   El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y
de la discapacidad a través de:

A) Promoción y educación para la salud física y mental.
B) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de
situaciones de riesgo y de accidentes.
C) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
D) Atención adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y del recién nacido.
E) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F) Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G) Lucha contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
H) Asistencia social oportuna a la familia.
I) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación
ambiental.
J) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e  instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros. 
K) Control de los productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes agresivos.
L) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.

Artículo 31

   El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:

A) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un 
subprograma a través del cual se habiliten en los hospitales de su
jurisdicción, considerando su grado de complejidad y área de influencia, servicios especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.
B) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
C) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial    para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
D) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa Nacional de Rehabilitación Integral. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales o privadas, no podrán hacer discriminación en
la afiliación ni limitación en la asistencia, a las personas amparadas
por la presente ley.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley N° 13.711, de 29
de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de
toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El
Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la
información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
presente ley.
F) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado,
la certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en
todos los casos en que sea necesario invocarlo.

Artículo 32

   Todo discapacitado tendrá derecho a obtener las prótesis, las ayudas
técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos
proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de
adquirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida normal en la
sociedad.

                           Capítulo VII

                            EDUCACION

Artículo 33

   El Ministerio de Educación y cultura facilitará y suministrará al
discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en materia
educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios
científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al
máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.

Artículo 34

   Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en
los cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante,
siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en
establecimientos de enseñanza común, con los apoyos y complementos
adecuados. en aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo
requiera, la enseñanza se impartirá en centros educativos especiales, por
maestros especializados en la materia. Los programas se adaptarán a la
situación particular de los discapacitados.

Artículo 35

   Los discapacitados se beneficiarán del derecho a la educación general,
reeducación y formación profesional adecuada.

Artículo 36

   A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la fase de
escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada, se les
otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada
a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres de
habilitación ocupacional atendidos por profesores competentes y equipados
en forma adecuada.


Artículo 37

   Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase de
instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.

Artículo 38

   El Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas y niveles
de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los cursos
regulares la información y el estudio de la discapacidad en relación a la
materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la necesidad de la prevención.

Artículo 39

   Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre
el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades,
así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las
distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.

Artículo 40

   Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán
discriminar en el ingreso a las personas amparadas por la presente ley.

                           Capítulo VIII

                             TRABAJO

Artículo 41

   La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán
dispensarse a todos los discapacitados según su vocación, posibilidades y
necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad
remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a
los diferentes niveles de formación.

Artículo 42

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no
estatales, están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan las
condicones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no
inferior al cuatro por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán
de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que
prevé la legislaciónn laboral aplicable a todos los funcionarios
públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando
ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Serivicio Civil controlará el cumplimiento de
esta disposición.

Artículo 43

   Siempre que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público
o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la
explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que
estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.


Artículo 44

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cooridinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios
para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten
discapacitados en calidad de trabajadores, y para las que contraten
producción derivada de talleres protegidos, como asimismo facilitará y
disminuirá los gravámenes para la exportación de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de los
derechos de los trabajadores no discapacitados de la misma empresa.

Artículo 45

   Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:

A) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional    para la formación profesional de los discapacitados, en los lugares en
que sea necesario, coordinando su acción con los servicios similares del
Ministerio de Educación y Cultura.

B) Instalar, equipar y dirigir talleres de producción protegida en los  lugares en que sea necesario, para el empleo de los discapacitados que no puedan desarrollar una actividad laboral competitiva.

C) Instalar, equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares en que
sea necesario, para aquellos discapacitados que los requiera por carecer
de apoyo familiar.

D) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres
protegidos y hogares comunitarios que instalen las asociaciones
discapacitados u otros con finalidades similares a las expresadas en este
artículo.

Artículo 46

   Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo
parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas
personas discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.

Artículo 47

   Las personas cuya discapacitación haya sido certificada por las
autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo
selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras
medidas:

A) Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios  trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.

Artículo 48

   En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para
completar la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de
rehabilitación. esta protección comprenderá:

A) Medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de     su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen.
B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de     talleres protegidos.
C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.

                            Capítulo IX

                      ARQUITECTURA Y URBANISMO

Artículo 49

   Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter
público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento
técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.

Artículo 50

   La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad
pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de
público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas,
parques, jardines de iguales características, se efectuará de forma tal
que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados.

Artículo 51

   Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos Planes
Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias, con el
objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las
normas aprobadas con carácter general.

Artículo 52

   Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas
técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.

Artículo 53

   Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y
cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de
acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

Artículo 54

   Los Entes Públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que
de ellos dependen.

Artículo 55

   En todos los proyecto de viviendas, se programarán alojamientos cuyo
diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total
desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo en que
habiten.

                            Capítulo X
  
                            TRANSPORTE

Artículo 56

   Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de
pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades a las empresas privadas para que adopten las
medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de
unidades de transporte colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.

Artículo 57

   Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de los
discapacitados, debidamente identificados.

                          Capítulo XI

                       NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 58

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los
derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de
prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de
ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las
instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos
arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de
formación que requiera los centros de rehabilitación, los talleres
protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos
auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados
para obtener y conservar el empleo.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 1989.

   Luis A. Hierro López, Presidente. Héctor S. Clavijo,     Secretario.

   Ministerio de Salud Pública.
    Ministerio de Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Economía y Finanzas.
       Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Educación y Cultura.
         Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía.
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.

                                     Montevideo, 26 de octubre de 1989.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

TARIGO.- RAUL UGARTE ARTOLA.- FLAVIO BUSCASSO.- JORGE TALICE.- HUMBERTO
CAPOTE.- Tte. Gral. MEDINA.- NAHUM BERGSTEIN.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.- JORGE ACUÑA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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