Fecha de Publicación: 07/12/1989
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 16 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961,
por el siguiente:
"Artículo 16. El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos
en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la
multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de
reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por
animal". 


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