Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 7

   Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus
derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les
acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o
culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.

 En este caso además, el Banco podrá aplicar las sanciones
correspondientes (pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
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