Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

   El procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en 
los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del juicio de entrega de la cosa. A los efectos del artículo 1314 del Código de Procedimiento Civil, serán admisibles, además de las 
excepciones del artículo 1311 del mismo Código, las de pago o 
compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o documento privado emanado del actor; las de prescripción, caducidad y espera o quita concedida por el demandante que se prueben por
escritura pública, por documento privado emanado del actor, concordato o
concurso homologado.

Con los mismos efectos será admisible la excepción de haberse ejercido
válidamente alguna de las opciones pactadas, en el caso del artículo 29 
de la presente ley.

Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de
los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 1311 a 1313 del Código de Procedimiento Civil.

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