Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 73

   (Prestaciones accesorias). Podrá pactarse que los socios efectúen
prestaciones accesorias las que no integrarán el capital.

   Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el
caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.

   No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.

   Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada
para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el
consentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en el
artículo 232.

   Si fueran conexas a acciones éstas deberán ser nominativas y para su
trasmisión se requerirá la conformidad de los administradores o del
directorio. 
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