Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 61

   (Aporte de industria). Cuando se aporte industria, el trabajo del 
socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación 
en contrario.

   Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que
los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.

   Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no
existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá
proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo 147.
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