Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 58

   (Aportes). Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya
prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de 
lo dispuesto en el artículo 152.

   Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo
para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en
obligaciones de dar.

   En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en 
las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

   El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como
aportes.

   Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga 
a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario.

   El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los
bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de 
lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los
bienes aportados a la sociedad.
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