Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 55

  (Socio de socio). Cualquier socio podrá dar participación a terceros en
lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la
calidad de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre
las sociedades accidentales o en participación.
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