Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 501

   (Concepto). El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o
más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán
temporariamente para la realización de una obra, la prestación de
determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.

   El consorcio no estará destinado a obtener y distribuir ganancias entre
los partícipes sino a regular las actividades de cada uno de ellos.

   No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la
actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente
frente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la
parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad,
salvo pacto en contrario.
Ayuda