Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 480

   (Asamblea). La asamblea se integrará con socios de ambas categorías.
Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en
fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del
voto, salvo pacto en contrario. Cualquier cantidad menor no se computará 
a ninguno de esos efectos.
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