Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

   (Participación de sociedades en otras sociedades). Ninguna sociedad,
excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de
otras sociedades por un monto superior a sus reservas disponibles y a la
mitad de su capital y reservas legales. Se exceptúa el caso en que el
exceso en la participación resulte del pago de dividendos en acciones, de
la capitalización de reservas o de la capitalización del aumento
patrimonial de acuerdo al artículo 287.

   Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas
dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general
del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá
ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo
de diez días de la aprobación del referido balance general. El
incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la
suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que
se cumpla con aquélla. 
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