Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 466

   (Funcionamiento de las asambleas). Las asambleas de obligacionistas
serán presididas por un fiduciario y, en su defecto, por el mayor
obligacionista y se regirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y
mayorías para adoptar resoluciones, por las disposiciones que rigen las
asambleas de accionistas, salvo que en el contrato de fideicomiso se
disponga de otra forma.

   No se considerarán debenturistas, a los solos efectos de las 
asambleas, los tenedores de cupones exclusivamente representativos de intereses. Sin perjuicio de ello estarán alcanzados por la obligatoriedad
de las resoluciones de las asambleas de obligacionistas. 

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