Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 455

   (Primer fiduciario). El primer fiduciario, designado por la sociedad,
deberá ser una entidad de intermediación financiera, la Bolsa u otra
autorizada por el órgano estatal de control. Esta exigencia sólo regirá
para el período de suscripción, emisión e integración de las 
obligaciones.

   Una vez integradas totalmente las obligaciones suscritas el fiduciario
deberá convocar a la asamblea de debenturistas, la que deberá aprobar o
censurar su gestión, confirmable en el cargo o designar su sustituto.

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