Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 45

   (Incapaces que reciban participaciones sociales). Cuando un incapaz
reciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social,
sus representantes, deberán solicitar autorización judicial para 
aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones.

   Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez
condicionará su autorización a la modificación del contrato o la
transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad
de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.

   En los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte 
resolución definitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el 
incapaz no responderá por las obligaciones sociales.

   El representante ejercerá todos los derechos que como socio le
correspondan al incapaz; percibirá y administrará las ganancias conforme 
a las normas pertinentes del Código Civil. Las modificaciones del 
contrato social sólo podrá consentirlas con autorización judicial.

   Cuando el testador o donante haya impuesto la condición de que los
padres no administren deberá nombrarse curador especial, quien procederá
en la forma prevista en los incisos precedentes. 
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