Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 441

    (Cancelación de garantía). Para cancelar la garantía será necesario que la sociedad exhiba o bien los títulos emitidos, inutilizándolos o
sustituyéndolos por un duplicado cuando subsista el crédito sin aquélla, 
o un certificado notarial y una declaración suscrita por los representantes de la sociedad con firmas autenticadas en los cuales se acredite que la emisión de obligaciones no se ha realizado, bajo la responsabilidad civil y penal del escribano actuante y los representantes de la sociedad.

   Si hubiera obligacionistas que no se presentaran a cobrar el importe 
de sus títulos, se podrán consignar el fiduciario, siendo ello suficiente
para la cancelación de la garantía. Transcurrido el término de seis meses
a contar del vencimiento, el fiduciario procederá a realizar la
consignación como se prevé en las normas vigentes sobre Títulos-Valores.


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