Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 440

   (Garantías). Las obligaciones negociables o debentures podrán emitirse
con una garantía real, que afecte bienes determinados de la sociedad o de
terceros.

   Las garantías reales se otorgarán antes de la fecha de emisión de las
obligaciones.

   Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, dicha
garantía real solamente individualizará los títulos a ser emitidos
(numeral 4, artículo 439), sin necesidad de individualizar a sus
tenedores. Las escrituras públicas o documentos privados serán otorgados
por la sociedad deudora y por el primer fiduciario en representación de
los futuros debenturistas. No será necesario realizar inscripción alguna
al momento de transferir las obligaciones o los cupones correspondientes.
Tampoco será necesario notificar dicha trasmisión a la sociedad emisora
salvo que los títulos sean nominativos.

   Los derechos emergentes de la garantía real se transferirán de pleno
derecho por la sola trasmisión del título representativo de la obligación
o de los cupones correspondientes. 
 
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