Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 43

   (Disolución eventual).Cualquiera de los socios de una sociedad
irregular o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la
fecha en que el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los
consocios.

    La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida 
la última notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la
sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Gozarán
para ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se
haya acordado proceder a su regularización.

   Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la
sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable, debiéndose
proceder a la liquidación de la sociedad según lo dispuesto en la Sección
XIII - Sub-Sección III del Capítulo I.

   Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se
inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la
inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura
pública o privada documentando su decisión y acredite el cumplimiento
de los requisitos exigidos en este artículo.

                                 SECCION VI 

                                De los socios
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