Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

   (Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los
socios). Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores
particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán 
como si se tratare de una sociedad regular.
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