Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 386

   (Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones). El directorio se
reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su
defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier
director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para
reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera
podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la 
asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

   Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de 
presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

   Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo
votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal.
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