Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 311

   (Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad
resuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con
ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.

   La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las 
clases de acciones o sólo una o algunas de ellas.

   Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los
títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. 
Si la amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce con los derechos y restricciones que determine el contrato social o la asamblea que la resuelva. 
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