Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 303

   (Acciones escriturales). El contrato social podrá establecer o
autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases 
de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas acciones se
anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus
titulares.

   La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro 
en el libro que se establece en el inciso anterior.

   La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un
certificado con la individualización completa de la acción o acciones de
su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá
respecto del acreedor prendario o del usufructuario.

   La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los
interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas
acciones. 
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