Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 232

   (Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán ser cedidas a
terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75% (setenta y
cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco 
socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente.

   El que se proponga ceder sus cuotas lo comunicará a los demás socios,
quienes se pronunciarán en el término de quince días. Se presumirá el
consentimiento si no se notificara la oposición.

   Formulada alguna oposición, el socio podrá presentarse al Juez del
domicilio social, quien con audiencia del representante de la sociedad y
del o de los socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no
existe justa causa de oposición. Se declara especialmente justa causa de
oposición el cambio del régimen de mayorías.

   Autorizada judicialmente la cesión, los socios podrán optar por la
compra dentro de los diez días de notificados. Si más de uno ejerciera
esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata y si no fuera
posible se atribuirán por sorteo.

   Si los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran parcialmente,
las cuotas podrán ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá
resolverse la reducción del capital, dentro de los diez días siguientes
al plazo del inciso anterior. 
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