Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 182

   (Situación Especial). Los liquidadores serán designados judicialmente
cuando la causal de disolución fuera alguna de las previstas en el 
numeral 10) del artículo 159. En este caso, el remanente de la 
liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública, salvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe, a percibir su participación en el patrimonio social.
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