Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 181

   (Cancelación de inscripción). Terminadas las operaciones descritas en
el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración en la
que constarán las transferencias efectuadas, así como la extinción del
activo y pasivo sociales y solicitarán al Registro Público de Comercio la
inscripción de ese documento.
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