Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 139

   (Receso y oposición de los acreedores). Los socios o accionistas 
podrán receder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.

   Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán
solidariamente responsables del pago de las participaciones del socio
recedente o excluido.
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