Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 129

   (Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de
todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los 
ausentes podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última
publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.

   La participación del socio o accionista recedente se determinará y
pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la
sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.

   El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le
acuerda el artículo 154. 
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