Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 100

   (Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de
utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando
existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También
podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio,
aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de
efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la
deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto
de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga. 
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