Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 84

   Sustitúyese el artículo 2° del decreto-ley N° 14.911, de 23 de julio 
de 1979, por el siguiente:

   "ARTICULO 2º.- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la   
   citación, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una   
   multa equivalente al importe de uno a treinta jornales mínimos   
   nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de   
   reincidencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente. 
   La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la 
   capacidad económica de la empresa, y su monto así determinado se 
   convertirá a unidades reajustables". 

                                CAPITULO V
 
                                INCISO 21
  
                        SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
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