Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 45

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de N$ 270:500.000 (nuevos pesos doscientos setenta
millones quinientos mil) con destino al Fondo Forestal creado por el
artículo 52 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. 
   Con cargo a la partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal podrá atender, además de los beneficios previstos en la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30% (treinta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley, en caso que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). De no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dicho 
costo ficto.
   La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores con
proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados por la
Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue
certificados que justifiquen la implantación del bosque y que asimismo
sean contribuyentes del IRIC, del IRA o del IMAGRO. 
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