Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 30

   Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, 
redactado en base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti - incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.

   Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

   En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección 
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, mantendrán limpios de maleza y realizarán contrafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques. 
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