Fecha de Publicación: 26/01/1988
Página: 185-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.

Artículo 11

   Las empresas a que se refiere el artículo 9º deberán realizar su
explotación en los términos que resulten de su autorización y su 
violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se
graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50:000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación
de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación. 
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