Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 94

   Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director 
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, y estará 
comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8 
de abril de 1986.  
   El titular de dicho cargo será el jerarca inmediato de los directores 
de todos los establecimientos de reclusión y recuperación del país. 
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente 
ley.
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