Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el 
artículo 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 76.- En los incisos 02 al 26, los déficit que se originen 
   por modificación de la paridad monetaria o por variación de los
   precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con
   Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el
   ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el
   respectivo contrato. 
   Esto será de aplicación en los siguientes casos: 
   a) Cuando se trate de compromisos por los cuales se ha constituido la
      respectiva reserva de residuos pasivos, por el excedente no 
      cubierto por dicha reserva. 
   b) Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el 
      acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio. 
   c) Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del
      gasto y su pago para gastos de funcionamiento, o entre el momento 
      de la emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones, 
      cuando los créditos resultaren insuficientes. 
   La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de 
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la 
Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el Programa 
001 del Inciso 24 "Diversos Créditos". 
   Derógase el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 
1981.
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