Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 57

   La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo 
anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser 
convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los 
organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán 
prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan 
a cada una de las partes. 
   En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los convenios internacionales que los financian,
y la aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes.
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