Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 566

   Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del artículo 563, a los Entes de carácter comercial
e industrial, que deberán formular sus balances y estados financieros de
acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a
las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de
la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.

                              TITULO V
 
                DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
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