Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 564

   Las contadurías centrales confeccionarán los estados indicados en los
numerales 3) a 8) del artículo 563 y los remitirán a la contaduría
general que corresponda, certificados por el auditor del Tribunal de
Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 1° de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio.
   Las contadurías generales verificarán dichos estados y, previo contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el
numeral 2) del artículo 563.
   La Contaduría General de la Nación confeccionará, además, el estado que se indica en el numeral 9) del artículo 563.
   La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en el numeral 1) del artículo 563 en base a las informaciones a que refiere el artículo 561 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas
de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
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