Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 529

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que
fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba. 
   Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por
acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del 20% (veinte por ciento) del límite establecido para las contrataciones directas, excluidas las de excepción. En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto
en el inciso primero, o a su venta.
   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas técnicas competentes.
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