Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 512

   Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier natualeza deberá fijarse previamente el valor base, que se estimará con intervención de
las dependencias técnicas que sean competentes.
   No se podrá adjudicar la venta si las ofertas alcanzan a por lo menos los dos tercios del valor establecido. Podrá ordenarse el remate sin base
para aquellos bienes cuyo valor sea imposible estimar previamente o los que, por los usos y costumbres, deban ser vendidos en esa forma para obtener mejores ofertas, pero en todos los casos, si no lograren ofertas que a juicio de la Administración alcancen un valor conveniente a los intereses del Estado, no se adjudicará la misma.
   En todos los casos, el resultado del remate estará sujeto a la aprobación del ordenador competente.
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