Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 481

   La delegación de competencia no significa transferir la
responsabilidad inherente al ordenador primario en lo que hace a la vigilancia y control del servicio. Los actos administrativos mediante los
que se disponga la delegación deberán fijar, además de los límites, las condiciones para su ejercicio.
   Dichos límites y condiciones deberán ser los mismos para funcionarios cuya jerarquía sea igual o equivalente, y guardar uniformidad para la jurisdicción que los disponga.
   Los ordenadores secundarios quedan obligados a informar
permanentemente a los primarios y, a su vez, deberán mantener el control
y la vigilancia con respecto a la gestión de los autorizados a gastar o pagar.
   No podrá delegarse la competencia para designar o promover personal, salvo los de carácter transitorio con remuneración a jornal o forma equivalente, cuyo período de trabajo no exceda los ciento veinte días hábiles.

                              SECCION 2

                     De los contratos del Estado
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