Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 469

   Los gastos afectados y no liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la misma fecha, constituirán
residuos pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al
acreedor.
   Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieren quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.
   La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de
pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados
o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren afectado, se eliminarán de
las cuentas respectivas.
   La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a
reclamar el cobro.
   Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal
en que éste se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca respectivo.
               
                           SECCION 2

                    De la liquidación y pago
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